Casación No. 387-2010

Sentencia del 29/07/2011

“...En el presente caso, la administración tributaria considera que la Sala sentenciadora incurre en interpretación errónea del artículo 38 literal ll) del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado (uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil), ya que el débito fiscal originado por la baja de los inventarios por autoconsumo y destrucción, es la devolución que la contribuyente está haciendo al fisco del crédito fiscal ya reclamado y compensado al adquirir los bienes autoconsumidos o destruidos, por lo que éstos no constituyen hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado... De la norma legal en cuestión se evidencia que la misma contempla dos supuestos: el primero permite la deducción de los tributos de la renta bruta siempre que constituya costo; y el segundo, excluye al Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituyen costos, recargos, intereses y multas. En el presente caso, la Sala acertadamente considera que el Impuesto al Valor Agregado constituye costo, por derivarse el mismo de la destrucción de inventario debidamente documentado por la entidad contribuyente y por consiguiente, deducible de la renta bruta, con ello le dio al precepto legal en cuestión, el sentido y alcance que le corresponde, no desvirtuando el contenido de la misma...”